ACUERDO 2.3/JEG 1-4-14
Núm. 2/2014, de 22 de mayo
I. DISPOSICIONES Y ACUERDOS GENERALES
I.7. Comisiones - Junta Electoral General
ACUERDO 2.3/JEG 1-4-14.
ACUERDO 2.3/JEG 1-4-14, por el que visto el recurso de alzada interpuesto por Dª. Marta Bellvis
Guerra, contra la Resolución de 7-1-14 de la Comisión Electoral del CADUS, por la que se acordó
estimar la reclamación presentada por Dª. Ángeles Toro Cabeza contra la convocatoria de 8-11-13
de elecciones a representantes de los estudiantes de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de la
Edificación, se acuerda aprobar, por asentimiento, la siguiente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que desde el Curso 2005-2006 se han venido realizando en la Escuela Técnica Superior
(
hoy) de Ingeniería de la Edificación (ETSIE), de manera conjunta, las elecciones para renovación de
los representantes de los alumnos para los órganos siguientes:
-
-
-
Representantes de los alumnos en la Junta de Centro
Miembros de la Delegación de alumnos
Representantes de los alumnos en los distintos Consejos de Departamento con docencia en el
Centro.
EnrelaciónconloanteriorysegúnsecertificaporelSecretariodelCentro, esigualmentenormahabitual
en la ETSIE que, con carácter previo al comienzo del proceso electoral para renovar los representantes
de los alumnos en la Junta de Centro, se realice consulta a los Departamentos con docencia en el
mismo a fin de posibilitar el llevar a cabo dicho proceso de manera conjunta, permitiendo con ello la
renovación de los referidos representantes en los Consejos de Departamento.
SEGUNDO.- El mismo certificado señala que, con igual carácter y por ser también lo habitual, desde la
Secretaría se realizó la misma consulta a la Delegación de Alumnos, haciéndose referencia a la reunión
mantenida por el Secretario del Centro con la entonces Delegada de Alumnos – Dª Ángeles Toro
Cabeza– y se manifiesta: “el interés mostrado por la Delegada para que fuese el Centro el que añadiese la
elección de los miembros de la Delegación de Alumnos al proceso de renovación de representantes de los
Alumnos que el Centro convocaría en fechas próximas”, a lo que se añade que: “Dª. María de los Ángeles
Toro Cabeza manifestó que en caso de que viesen alguna inconveniencia en que el proceso de elección
de los miembros de la Delegación de Alumnos fuese conjunto con la renovación de los representantes de
la Junta de Centro, lo manifestarían en las reuniones de la Junta Electoral los dos representantes de los
alumnos que la forman y que eran miembros de la Delegación de Alumnos”.
A este certificado se acompañan tanto las cartas y correos electrónicos remitidos a los distintos
departamentos como a la Delegación de Alumnos del Centro, de fechas 31-10-2013 y 1-11-2013,
poniendo en conocimiento dicha posibilidad y solicitando en todo caso la opinión oportuna para
antes del 7-11-2013, no constando que la Delegación de Alumnos ni cualquier alumno del Centro
efectuasen alegaciones al respecto.
TERCERO.- Mediante comunicación de fecha 8-11-13 suscrita por el Director del Centro, se hizo
pública la convocatoria de elecciones a representantes de los estudiantes en el centro (Delegado de
Alumnos, Junta de Centro y Consejos de Departamentos). En la convocatoria se hacía constar que la
misma se efectuaba al amparo de lo establecido en el artículo 104.1 y 2 del Estatuto de la Universidad
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de Sevilla, así como lo previsto en los artículos 18, 29.6 y 35 del Reglamento General de Régimen
Electoral.
CUARTO.- Mediante comunicación de igual fecha 8-11-13 y suscrita por el Presidente de la Junta
Electoral del Centro, se hizo público el calendario del proceso electoral, fijándose, como primer acto
a celebrar, la preceptiva reunión de la Junta Electoral de Centro, lo que tuvo lugar el mismo día 8-11-
2013.
QUINTO.- Según certificado suscrito por la Sra. Secretaria y el Sr. Presidente de la Junta Electoral del
Centro, durante el periodo comprendido entre el 8-11-13 y el 8-1-14 tuvo lugar el proceso electoral,
y en todas las reuniones de la Junta Electoral de Centro celebradas durante el proceso electoral habían
participado representantes de los estudiantes, sin que tras la publicación provisional y definitiva del
censo electoral, provisional y definitiva de las candidaturas presentadas, provisional y definitiva de los
candidatos electos, a pesar de haberse respetado los plazos establecidos se hubiese presentado reclamación
alguna a la publicación de los documentos presentados por la Junta electoral.
SEXTO.- Efectuada la votación y hecho el escrutinio, fue publicado y conocido el resultado, resultando
vencedora la candidatura de la hoy recurrente en alzada Dª. Marta Bellvis Guerra, “Entre todos
construimos”, con un total de 222 votos a favor, en tanto que la candidatura “Alumnos 2014” obtuvo
125 votos.
SÉPTIMO.- Una vez conocido el resultado de la votación, Dª. Mª Ángeles Toro Cabeza, integrante
de la candidatura “Alumnos 2014” formula Reclamación el 18-12-13, solicitando la anulación de la
convocatoria.
En dicha reclamación denuncia que la convocatoria para la elección de la Delegación de Alumnos había
sido efectuada indebidamente por el Director del Centro, cuando en base a lo establecido en el artículo
1
6.1 del Reglamento de elecciones a representantes de los Estudiantes del año 1998, corresponde a la
Delegación de alumnos del Centro.”
Asimismo efectuaba las siguientes alegaciones: denunciaba de forma genérica la existencia de
coacciones a estudiantes al no haberse garantizado el derecho al voto secreto, que la otra candidatura
“
Entre todos construimos” había usado calumnias falsas para desacreditarlos; que, al parecer, un
miembro de la otra candidatura fue autorizado durante una clase por la profesora a hacer campaña
electoral; finalmente denuncia igualmente de forma genérica lo que a su criterio ha constituido un
incumplimiento por parte de la Junta Electoral de Centro de su obligación de garantizar la igualdad
de trato a todos los candidatos durante la campaña electoral, por lo que, en caso de aceptarse la
impugnación del proceso electoral, consideraba que debía ser la Comisión Electoral del CADUS la
que directamente regulase de nuevo todo el proceso.
OCTAVO.- La Comisión Electoral del CADUS estimó la reclamación de Dª. Mª. Ángeles Toro Cabeza,
de la candidatura “Alumnos 2014” mediante Resolución de fecha 7-1-14, anulando la convocatoria y
su resultado.
La Resolución establece como antecedentes de hecho los siguientes: primero, que con fecha 8-11-13 la
Dirección de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de la Edificación hizo pública la convocatoria
de elecciones a representantes de los estudiantes en el centro (Delegado de Alumnos, Junta de Centro
y Consejos de Departamentos). En segundo lugar señala que: “la Comisión Electoral del CADUS tiene
constancia del desarrollo completo del proceso electoral celebrándose la votación el 13 de diciembre de
2013”.
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LaResoluciónacuerdainvalidarlaconvocatoriade8-11-13alconsiderarquelamismahasidoefectuada
por el Director del Centro y éste carece de competencias para la convocatoria de las elecciones a
representantes de los estudiantes, anulando todo el proceso electoral derivado de dicha convocatoria,
por entender que correspondía a la Delegación de Alumnos haberla llevado a cabo conforme a lo
establecido en el artículo 16.1 del Reglamento de Elecciones a representantes de los Estudiantes, 35 del
Reglamento General de Régimen Electoral de la US y 62.1b de la Ley 30/1992.
Asimismo, y a pesar de que acuerda estimar la alegación efectuada por la reclamante en relación a la
denuncia de la quiebra del principio de igualdad de trato a los candidatos durante el proceso electoral,
no consigna la razones de dicha estimación, limitándose a recordar –de cara a la nueva convocatoria
que entiende debe efectuarse– la obligación que tiene la Junta Electoral del Centro de garantizar la
igualdad de trato de todos los candidatos.
NOVENO.- Frente a la anterior Resolución se interpone Recurso de Alzada ante esta Junta Electoral
General por Dña. Marta Bellvis Guerra en su condición de miembro de la candidatura “Entre todos
construimos”.
El recurso muestra su desacuerdo con la decisión adoptada por la Comisión Electoral del CADUS al
considerar que la información que ha tenido en cuenta la misma es incompleta o parcial, aludiendo para
ello a que la Convocatoria fue pactada precisamente por la Delegada que había puesto la reclamación
con el Secretario del Centro a fin de poder celebrar conjuntamente las tres elecciones a representantes
de los estudiantes, de ahí que el Director fuese quien suscribiera la misma en la forma que lo hizo.
Que, de hecho, la misma forma de convocatoria y procedimiento es la que se ha venido consensuando
y utilizando en el Centro desde hace al menos nueve años, por lo que incluso la convocatoria del curso
pasado –en la que salió elegida quien precisamente ha reclamado ahora ante la comisión electoral del
CADUS– se hizo al parecer de la misma manera.
Que tanto para la aprobación del calendario electoral como en el resto de actuaciones han participado
los representantes de los alumnos del Centro incluidos en la misma candidatura que la reclamante,
la cual a pesar de haber estado al tanto de todo el proceso electoral y de cuantas actuaciones se han
llevado a cabo, no ha presentado ninguna reclamación sino hasta conocer el resultado adverso.
Considera finalmente que el procedimiento ha sido abierto y democrático en todo momento sin que se
haya impedido la igualdad de trato u oportunidades y considera que el CADUS no sólo conocía desde
el principio el proceso electoral, sino que además sus representantes estuvieron presentes en el Centro
durante el mismo, ofreciendo su ayuda y colaboración a las dos candidaturas, estando presentes en los
debates, votación y escrutinio sin plantear objeción alguna al proceso electoral en el que resultaron
vencedores con 222 votos mientras que la candidatura de la reclamante ha obtenido 125 votos.
A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Competencia de la Junta Electoral General para conocer del presente recurso.-
Es preciso determinar, como primera consideración, la competencia de esta Junta Electoral General,
por cuanto la Comisión Electoral del CADUS parece entender en su Resolución de 7-1-14 que lo
decidido agota la vía administrativa, al solicitar incluso a la Secretaría General que requiera a la
Dirección de la ETSIE para que cumpla y haga cumplir lo resuelto por la Comisión Electoral del
CADUS.
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Por el contrario, y previo estudio del informe jurídico detallado que la Secretaria General facilita a
todos los presentes y queda incorporado a las actuaciones, y tras las pertinentes deliberaciones, la
Junta Electoral General se declara competente para la resolución de los recursos de alzada que puedan
interponerse contra resoluciones de la Comisión Electoral del CADUS, en síntesis por las siguientes
consideraciones:
1
ª.- La Junta Electoral General ha sucedido a la Comisión Electoral de la Universidad, a la que el
artículo 14, apartado 5, del vigente Reglamento de elecciones a representantes de los Estudiantes de
998 (Acuerdo 11 bis.2/JG 2-3-98, ratificado por el Claustro por Acuerdo 5/CU 16-3-98) asigna la
competencia de revisar en segunda instancia las resoluciones de la Comisión Electoral del CADUS.
1
2
ª.- Lo anterior no queda contradicho por la competencia del CADUS para elaborar un reglamento
electoral, adecuado al Estatuto de la Universidad y demás normativa universitaria vigente y que
sustituya al actual Reglamento de 1998.
3
ª.- En todo caso, dicho reglamento electoral habrá de regular los necesarios recursos contra la
Resoluciones de la Comisión Electoral del CADUS, constituyendo la segunda instancia ante esta
Junta Electoral General una garantía del cumplimiento de los derechos y deberes involucrados en los
procesos electorales, en beneficio de toda la comunidad universitaria y como se desprende, además,
de los principios generales de la normativa electoral general y del propio Reglamento General de
Régimen Electoral de la Universidad de Sevilla (aprobado por Acuerdo 3 del Claustro Universitario
de 26-2-04 y modificado por Acuerdo 2/CU de 19-5-11).
SEGUNDO.- En cuanto al fondo.-
En primer lugar, ha quedado acreditado que –en los últimos años y al menos desde el curso 2005-
2
006– las convocatorias de elecciones a representantes de los alumnos en la ETSIE han tenido lugar,
de forma conjunta, con las elecciones para renovación de los representantes de los alumnos en la
Junta del Centro y en los distintos Consejos de Departamento, verificándose la convocatoria, de forma
coordinada, por el Director de la Escuela.
En segundo lugar, también ha quedado acreditado que, de tal circunstancia estaban informados tanto
la Delegación de Alumnos actual, como la Comisión Electoral del CADUS y las diversas candidaturas,
no habiendo existido reclamación alguna con carácter previo a la realización de las votaciones.
En tercer lugar, sólo tras el resultado de la votación, –adverso para su candidatura– se produjo la
reclamación de Dª. Ángeles Toro Cabeza contra la convocatoria ante la Comisión Electoral del CADUS.
Finalmente, y éste ha sido un elemento determinante en la decisión de esta Junta, se ha verificado
un segundo proceso electoral, éste ya convocado por la Delegación de Alumnos del Centro, cuyo
resultadoꢀenꢀlaꢀvotaciónꢀnoꢀhaꢀdiferidoꢀrespectoꢀdeꢀlaꢀprimeraꢀconvocatoria,ꢀreflejandoꢀlaꢀvoluntadꢀ
democrática de los alumnos del Centro.
A la vista de los hechos acreditados y de las consideraciones expuestas, ha existido una conciencia
de validez del proceso electoral en todos los participantes en el mismo, apareciendo la impugnación
del resultado desfavorable para la candidatura perdedora como un acto contrario a la buena fe y a los
propios actos previos de dicha candidatura.
Ello determina que el defecto en la convocatoria pueda considerarse –teniendo en cuenta las
particulares circunstancias concurrentes en este caso– una mera irregularidad no invalidante sin
efecto anulatorio, conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(
en adelante LRJPAC). Ello es así desde el momento en que nadie efectuó alegación, protesta o reserva
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sobre el hecho de que la convocatoria careciera de algún requisito indispensable para alcanzar su
fin o hubiera dado lugar a indefensión, sin que se alcance a comprender que precisamente alegue el
defecto de forma quien al parecer accedió a su condición por un procedimiento idéntico, y ahora no
lo haga sino tras haber consensuado el mismo procedimiento, haber participado en él y conocidos
los resultados adversos, como tampoco se expone ni razona que es lo que hubiera cambiado de haber
suscrito formalmente la Delegación de Alumnos dicha convocatoria de elecciones.
En cualquier caso, y ante el elemento determinante de haberse procedido a un segundo proceso
electoral, éste sí convocado formal y separadamente por la Delegación de Alumnos del Centro, cuyo
resultado en las urnas ha sido el mismo, ello pone de manifiesto la inexistencia de una afectación ni en
las garantías ni en el resultado del primer proceso electoral.
Ello determina la aplicación del principio de conservación de actos del artículo 66 de la LRJPAC,
declarando la conservación del resultado electoral, pues no existe dato alguno que pueda llevar a
presumir que el resultado de la votación, tanto si la convocatoria de la elección la hubiera suscrito
formalmente la Delegación de Alumnos como si no (aunque lo conociera y hubiera consensuado),
como efectivamente se hizo, no hubiera sido el mismo.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1987 de 29 octubre, (RTC 1987\169),
FJ Cuarto declara:
“
…Esta interpretación se refuerza por el hecho de que el principio de conservación de los actos jurídicos, de
indudable trascendencia en el Derecho electoral y que fundamenta las resoluciones que aquí se impugnan
de la Administración Electoral y la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 16 de octubre
de 1987, encuentra su manifestación en el apartado 3 del propio art. 113, que excluye la anulación de
la elección cuando el vicio del procedimiento electoral no es determinante del resultado de la elección o
cuando la invalidez de la votación en una o varias secciones no altera el resultado final…”
Por su parte, la sentencia núm. 24/1990 de 15 febrero del mismo Tribunal (RTC 1990\24) FJ sexto
señala:
”
…Elprincipiodeconservacióndelosactosválidamentecelebrados, que, comorecuerdanlosdemandantes
en el R.A. 2.552/1989, puede entenderse recogido en el brocardo clásico utile per inutile non vitiatur, y
que en nuestro Derecho público está reconocido, entre otros preceptos, por los arts. 50.2 y 52 de la Ley de
Procedimiento Administrativo y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiende a restringir la sanción
anulatoria no extendiéndola más allá de sus confines estrictos en cada caso, evitando que una indebida
ampliación de sus efectos dañe derechos de terceros…”.
O más recientemente, en su sentencia núm. 105/2012 de 11 mayo (RTC 2012\105), FJ séptimo:
“
…Asimismo, es menester recordar la especial relevancia que en el Derecho electoral tiene el principio de
conservación de los actos válidamente celebrados, del que constituye una manifestación el preminente
principio de conservación de los votos válidos (STC 26/1990, de 19 de febrero [RTC 1990, 26], F. 6), lo que
conduce a conservar el resultado del ejercicio de los derechos fundamentales de los electores (art. 23.1 CE)
en todos aquellos casos en que no se vea afectado por las supuestas o reales irregularidades apreciadas, es
decir, conservando todos aquellos actos jurídicos válidos que implican el ejercicio del derecho de sufragio
activo de los electores respectivos [SSTC 169/1987, de 29 de octubre (RTC 1987, 169), F. 4; 24/1990,
de 15 de febrero, F. 6; 25/1990, de 19 de febrero (RTC 1990, 25), F. 6; 26/1990, de 19 de febrero, F. 11
a)]. Junto a este principio de conservación de actos jurídicos consistentes en el ejercicio de los derechos
fundamentales, ha de tenerse presente, también, otro criterio hermenéutico aplicado con reiteración
por este Tribunal en orden a los derechos fundamentales, como es el de la necesaria proporcionalidad
entre unos actos y sus consecuencias cuando éstas afectan al ejercicio de derechos fundamentales [SSTC
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2
4/1990, de 15 de febrero, F. 6; 26/1990, de 19 de febrero, F. 11 a)]. Y, en fin, como también ha señalado
este Tribunal, en los procesos electorales resulta prioritaria la exigencia del conocimiento de la verdad
material manifestada en las urnas por los electores, puesto que a través de las elecciones se expresa la
voluntad popular fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución (SSTC
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57/1991, de 15 de julio [RTC 1991, 157], F. 4; 146/1999, de 27 de julio [RTC 1999, 146], F. 4; 153/2003,
de 17 de julio, F. 7; 124/2011, de 14 de julio, FF. 4 y 5).
Por último, la Junta Electoral General considera que, al haberse reconocido la validez de la convocatoria
de 8-11-13 y de sus subsiguientes resultados, la posterior convocatoria de elecciones queda sin efectos,
no siendo necesario, –por agilidad y eficacia–, ejercer facultad revisoria alguna, por cuanto el resultado
de la votación ha sido el mismo, resultando elegida de nuevo la recurrente en alzada.
No obstante, la Junta Electoral General considera necesario advertir a todos los agentes intervinientes
en el proceso electoral sometido a recurso y, en especial al Sr. Director de la Escuela de Ingeniería de
Edificación, de la necesidad de cumplir fielmente en lo sucesivo las normas que regulan el proceso de
elección de representantes de los estudiantes.
Por tanto,
A la vista de lo expuesto, esta Junta Electoral General acuerda, por asentimiento, estimar el recurso
de alzada interpuesto por Dª. Marta Bellvis Guerra, anulando la Resolución de 7-1-14 de la Comisión
Electoral del CADUS, y declarando válida la convocatoria y subsiguiente resultado de las elecciones de
representantes de los estudiantes de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de la Edificación, cuya
votación tuvo lugar el pasado día 13-12-13.
Igualmente, se conviene notificar esta resolución a la recurrente y a la reclamante –anterior
representante de alumnos, Dª. Ángeles Toro Cabeza–, con expresa indicación de que agota la vía
administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 del Reglamento General de Régimen
Electoral de la Universidad de Sevilla; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 115.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, contra la presente resolución puede interponer únicamente
recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la
recepción de esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Asimismo, se conviene dar traslado de esta resolución al Director de la Escuela Técnica Superior de
Ingeniería de la Edificación y a la Comisión Electoral del CADUS, para su conocimiento.
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