ACUERDO 3/JEG 1-4-14
Núm. 2/2014, de 22 de mayo  
I. DISPOSICIONES Y ACUERDOS GENERALES  
I.7. Comisiones - Junta Electoral General  
ACUERDO 3/JEG 1-4-14.  
ACUERDO 3/JEG 1-4-14 por el que visto el recurso de alzada interpuesto por D. Sergio Letrán  
Cabrera, D. Manuel Ruiz Morera y Dª. Alba López Arredondo, contra la Resolución de 12-3-14 de la  
Comisión Electoral del CADUS, por la que se acordó desestimar la reclamación presentada por los  
anteriormente citados contra la convocatoria de 24-1-14 de elecciones a la Delegación de Alumnos de  
la Facultad de Derecho, se acuerda aprobar, por asentimiento, la siguiente resolución  
ANTECEDENTES DE HECHO  
PRIMERO.- El día 7-1-14, la Comisión Electoral del Consejo de Alumnos de la Universidad de Sevilla  
(
CADUS), previa reclamación de D. Sergio Letrán Cabrera de 20-12-13, acuerda la anulación de las  
elecciones a la a las elecciones a la Delegación de Alumnos de la Facultad de Derecho, convocadas por  
la Delegación de esa Facultad con fecha 13-12-13.  
SEGUNDO.- Con fecha 24-1-14, la Comisión Electoral del CADUS convoca nuevas elecciones a las  
Delegaciones de Alumnos de la Facultad de Derecho y de otros Centros en los que aún no se había  
llevado a cabo el referido proceso electoral. En el calendario de la convocatoria se establece como  
período de campaña electoral el comprendido entre el 21 y el 25 de febrero de 2014.  
TERCERO.- Con fecha 12 de febrero, la Comisión Electoral del CADUS acuerda “modificar el  
calendario de elecciones a Delegación de Alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla  
con motivo de las quejas recibidas con respecto a la poca duración del Voto anticipado y entendiendo la  
posible lesión de las garantías democráticas que esto ocasiona”.  
CUARTO.- Como consecuencia del acuerdo últimamente citado, se publica un calendario rectificado  
específico para las elecciones de la Facultad de Derecho en el que el período de campaña electoral se  
fija del 21 de febrero al 3 de marzo, quedando también afectadas las fechas coincidentes y posteriores  
al referido arco temporal.  
QUINTO.- El 4 de marzo se celebran elecciones en la Facultad de Derecho. Ese mismo día se publica  
la relación provisional de candidatos electos en la que constan los miembros de la Candidatura  
Erga Omnes, la cual obtiene 313 votos. El 10 de marzo, la Junta Electoral del Centro procede a la  
proclamación definitiva de candidatos electos.  
SEXTO.- Mediante documento fechado el 5 de marzo –fecha de entrada en el CADUS de 7 de marzo,  
según la resolución recurrida-, D. Sergio Letrán Cabrera, D. Manuel Ruiz Morera y Dª. Alba López  
Arredondo presentan reclamación ante la Comisión Electoral del CADUS solicitan la anulación de  
la convocatoria de elecciones a dicha Delegación de Alumnos por incumplimiento de la normativa  
de la Universidad de Sevilla sobre procedimientos electorales y la Ley Orgánica de Régimen Electoral  
General.  
SÉPTIMO.- La reclamación presentada se sustenta en las siguientes alegaciones:  
1
. Que el miembro de la candidatura de “Erga Omnes”, D. José Carlos Miranda Sánchez, coaccionó en  
favor de la candidatura a la que se presentaba de manera reiterada durante toda la jornada electoral  
del día 4 de marzo a los votantes que iban a la Casa del Coronel a ejercer su derecho al voto,  
indicándole que candidatura tenían que señalar y observando cual era la elección de los electores.  
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. Que dicha conducta fue de manera reiterada, y que fue observado por los interventores de las  
candidaturas “Deleges” y “Derecho en Acción”, y por la representante de la comisión electoral del  
CADUS que se encontraba allí, donde incluso se le llamó la atención en repetidas ocasiones para  
que se abstuviera de seguir con dicha actitud, ante dicha llamada de atención a D. José Carlos  
Miranda Sánchez por parte de los interventores siguió con su conducta coactiva.  
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. Que esta situación fue recogida en las actas de las mesas nº 1 y nº 2 como incidencia por parte de  
los interventores.  
. Que los presidentes de las mesas nº 3 y nº 4, situadas en la primera planta de la casa del coronel se  
negaron a permitir dicha inclusión dentro del acta de la mesa alegando que se negaban a firmar  
ninguna incidencia, vulnerando así la capacidad del interventor de poder anotar en dicha acta.  
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. Durante toda la jornada electoral del día 4 de marzo varios de los candidatos de Erga Omnes, entre  
ellos el candidato D. Antonio Crespo Márquez, lucieron lazos amarillos signo distintivo de su  
candidatura ya que las lucieron durante toda la campaña e incluso fueron repartidas entre los  
electores como fórmula de obtención de votos.  
6. Que la campaña electoral que nace conforme al acuerdo de modificación del calendario se amplió  
del 21-2-14 al 3-3-14.  
OCTAVO.- Por acuerdo de fecha 12 de marzo, la Comisión Electoral del CADUS resuelve desestimar  
la reclamación presentada por D. Sergio Letrán Cabrera, D. Manuel Ruiz Morera y Dª. Alba López  
Arredondo, “al considerar que no existen motivos suficientes para la anulación de la convocatoria de  
elecciones”.  
NOVENO.- El pasado 17 de marzo, los recurrentes, D. Sergio Letrán Cabrera, D. Manuel Ruiz  
Morera y Dª. Alba López Arredondo, presentan ante la Junta Electoral General de la Universidad de  
Sevilla recurso de Alzada frente a la resolución de 12 de marzo, de la Comisión Electoral del CADUS,  
solicitando con base en los siguientes motivos:  
Primero.- Que la modificación del calendario electoral por parte de la comisión electoral del  
CADUS no fue a instancia de parte de ninguna candidatura, fue una decisión que decidió dicho  
órgano de manera unilateral.  
Segundo.- Que pese que la representante del CADUS Dª. Carmen Domínguez Domínguez y los  
distintos interventores de las candidaturas en la jornada electoral del día 4 de marzo percibieron  
por parte del candidato D. José Carlos Miranda Sánchez una conducta reiterada de coacción  
hacia el voto y observancia de la decisión a pie de una de la decisión de los electores violando el  
artículo 2 del Reglamento de Representantes de Estudiantes de 1988, la comisión electoral pese al  
conocimiento y reconocimiento de esta conducta decide no admitirlo porque ningún votante ha  
denunciado dicha conducta, pese que esa denuncia es competencia tanto de los interventores y la  
representanteꢀdelꢀCADUSꢀqueꢀsíꢀloꢀdenuncianꢀyꢀreflejanꢀenꢀlasꢀactasꢀdeꢀlasꢀmesasꢀelectorales.ꢀ  
Tercero.- Que la muestra de signos distintivos como son los lazos amarillos que llevaban consigo  
durante toda la campaña electoral los candidatos de “Erga Omnes” candidatura electa, fue llevado  
por varios de sus miembros durante la jornada electoral del día 4 de marzo pese que el artículo 144  
de la Ley Orgánica General del Régimen Electoral prohíbe la realización de campaña durante la  
jornada electoral.  
Cuarto.- Que los presidentes de la mesa nº3 y nº4 no permitieron que constara en el acta de la mesa  
la coacción al voto ejercida por D. José Carlos Miranda Sánchez, constancia que sí fue permitida  
por los presidentes de la mesa nº 1 y nº 2. Pese a la solicitud de ello por parte de los interventores  
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la decisión de los presidentes de la mesa nº 3 y nº 4 viola el art.77 de la Ley Orgánica del Régimen  
Electoral General.  
Quinto.- Que la campaña electoral comenzó el día 21-2-14 y finalizó el día 3-3-14 una duración  
de 8 días hábiles teniendo en cuenta que los sábados son días hábiles, y a efecto de espacio  
temporal afectó a tres semanas, superando lo establecido en el artículo 19.5 del Reglamento de  
representantes de estudiantes de 1988 que establece un periodo máximo de campaña electoral de  
una semana, la comisión electoral niega la aplicación de ello en base a una futura modificación del  
Reglamento de representantes de estudiantes de 1988, violando el principio de legalidad reconocido  
en la Constitución Española en su artículo 9.3. Cualquier tipo de resolución debe ser en base al  
reglamento competente, en este caso el vigente Reglamento de Representantes de Estudiantes de  
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988, ya que el Reglamento General de elecciones de la Universidad de Sevilla en su artículo 1.2  
deriva al reglamento de Representantes de Estudiantes de 1988 la realización de las elecciones a las  
delegaciones de alumnos, por ello la aplicación del Reglamento General no es válido por parte de  
la Comisión Electoral del CADUS.  
FUNDAMENTOS  
PRIMERO.- La presente resolución no prejuzga la adecuación de la anulación de las elecciones a  
Delegación de Alumnos convocadas por la Delegación de la Facultad de Derecho y posterior  
convocatoria por el CADUS, al no ser éstas objeto del presente recurso.  
SEGUNDO.- Los motivos esgrimidos por los recurrentes pueden agruparse, por su materia, en tres  
bloques, en el primero de los cuales se abordan dos posibles vicios de la convocatoria de elecciones,  
ambos relativos a la modificación del calendario. En relación con el primer motivo, se cuestiona la  
competenciadelacomisiónelectoraldelCADUSparaintervenirporpropiainiciativaenlamodificación  
del Calendario. En relación con esta alegación, es procedente el art. 14.5 a) del Reglamento de  
Elecciones a Representantes de los Estudiantes de la Universidad de Sevilla (REREUS), de aplicación a  
las elecciones cuya convocatoria se impugna. En efecto, el referido artículo, encomienda a la Comisión  
Electoral del CADUS velar por el cumplimiento normativo de cuantas elecciones se produzcan en el  
ámbito de representación estudiantil de la Universidad de Sevilla, supervisando el desarrollo normal  
de los procesos y el respeto a los derechos de los electores y elegibles en cualquier nivel de elección. La  
mencionada competencia puede ser ejercida a instancia de parte pero nada obsta, si no lo exige el  
tenor de la norma, para que el órgano proceda de oficio cuando lo considere necesario.  
Se invoca asimismo en relación con el calendario electoral, como motivo quinto, que la modificación  
de éste amplió el período de campaña electoral por encima del máximo previsto en el artículo 19.5 del  
REREUS, que con respecto a la campaña electoral establece que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho  
horas ni superior a una semana. Es necesario manifestar, en primer término, que no puede compartirse  
el Fundamento 1 de la Resolución de la Comisión Electoral del CADUS. Ni la mencionada Comisión  
puede declarar la nulidad del mencionado artículo, ni es manifiesta su contradicción interna con otras  
normas del REREUS; tampoco se puede invocar la falta de adecuación entre aquel y el Reglamento  
General de la Electoral de la Universidad de Sevilla, puesto que ésta última norma, en su artículo 1.2  
excluye de su ámbito de aplicación las elecciones a Representantes de los Estudiantes.  
Nos encontramos ante un error en la convocatoria del que es preciso plantearse si causa la nulidad  
del procedimiento. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la ampliación del plazo de campaña,  
realizada en beneficio de todo el cuerpo electoral, puesto que se encuentra asociada al período de  
voto anticipado, afectó por igual a todas las candidaturas y, no causó perjuicio a los votantes, cuyos  
derechos no se vieron perjudicados por ella. En último término, ha de considerarse que los recurrentes  
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no plantearon reclamación alguna a la modificación del calendario, esperando a que transcurriera  
todo el proceso electoral y a conocer sus resultados.  
TERCERO.-Lasegundalíneaargumentativaaludealaexistenciadeunacoacciónalvotoy“observancia”  
que ha de considerarse como observación- a pie de urna, de la decisión de los electores, por parte  
de un candidato, que fue detectada por la Representante del CADUS y los distintos interventores de  
las candidaturas, durante la jornada electoral. Se afirma además que los presidentes de las Mesas 3  
y 4 no permitieron que constara en el acta, si bien se añade que la reclamación fue recogida por los  
presidentes de las Mesas 1 y 2.  
En relación con estas alegaciones, se ha de advertir que no consta en el expediente reclamación alguna  
de electores afectados por ellas. Se trata, por tanto, de una denuncia por parte de los interventores  
que debería haberse acompañado de pruebas o indicios que permitiesen conocer con certeza lo que  
realmente sucedió más allá de las apreciaciones personales. Por otra parte, es cierto que, conforme a  
la normativa en vigor (art. 77 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General) los presidentes de las  
Mesas deben hacer constar en el acta las reclamaciones de los interventores de las candidaturas, pero,  
en el presente caso y con independencia de la corrección del comportamiento de los presidentes, esas  
alegaciones no se referían a hechos concernientes sólo a las mesas, sino a todo el colegio electoral, por  
lo que el derecho a presentar la reclamación de los interventores se vio satisfecho con la inclusión de  
éstas en las actas de las Mesas 1 y 2.  
En todo caso, ante la falta de inclusión en el acta por parte de los presidentes de las Mesas 3 y 4 de las  
alegaciones formuladas por los interventores de las candidaturas y por la representante del CADUS,  
esta Junta Electoral General considera conveniente insistir y hacer una llamada de atención acerca  
de que, conforme a la normativa en vigor, la obligación de consignar en acta las reclamaciones de los  
interventores, que incumbe a los presidentes de Mesas electorales, es un deber independiente de la  
apreciación que éstos puedan tener de los hechos y de su relevancia para el proceso electoral y que no  
prejuzga la realidad de la reclamación salvo que sea posible su verificación por el Presidente de la Mesa  
sin perturbar el ejercicio de las funciones a las que se encuentra obligado.  
CUARTO.- Por último, los recurrentes se refieren a la muestra de signos distintivos de la candidatura  
por parte de varios de los miembros de una de ellas durante la jornada electoral. No queda acreditado  
que con tales distintivos se solicitase expresamente el voto ni que figurase en ellos el nombre de la  
candidatura presentada. Debe traerse a colación el acuerdo de la Junta Electoral Central española de  
29-5-03, en se realiza una aclaración al acuerdo de 19 de mayo del referido órgano.  
Esta Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que los interventores y apoderados de  
las distintas candidaturas sólo podrán ostentar emblemas o símbolos que permitan su identificación  
por aquellos electores que necesiten la asistencia de dichos interventores o apoderados para alguna  
actuación electoral, estando prohibida el día de la elección, la utilización por los mismos de leyendas,  
símbolos, emblemas o lemas que, directa o indirectamente, puedan ser constitutivos de propaganda  
electoral.  
Los miembros de las Mesas Electorales no podrán portar o utilizar leyendas, símbolos, emblemas o  
lemas que directa o indirectamente puedan ser constitutivos de propaganda electoral.  
Lo previsto en los dos apartados anteriores no es de aplicación a los electores, en tanto en cuanto no  
incurran en la realización de actos que impliquen propaganda electoral a favor o en contra de alguna  
candidatura.  
Los Presidentes de las Mesas Electorales velarán por que los Colegios electorales y sus inmediaciones  
estén libres de carteles o símbolos que por sus connotaciones políticas puedan ser constitutivos de  
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propaganda electoral, sin que en ningún caso quede afectada la iniciación del acto de votación a la  
hora legalmente prevista ni la regularidad de dicho acto.  
A los efectos previstos en el punto anterior se entiende por inmediaciones de los Colegios electorales los  
espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el derecho de sufragio.  
En consecuencia, no debe considerarse prohibida la ostentación de cualquier tipo de símbolos  
por parte de los electores que no formen parte de la mesa electoral. Corresponde a los presidentes  
de las Mesas Electorales velar por que no existan en los colegios electorales símbolos que por sus  
connotaciones puedan ser constitutivos de propaganda electoral. En el supuesto que nos ocupa no  
queda suficientemente acreditada la denuncia de los hechos durante la celebración de las elecciones  
ni la actitud de los presidentes ante esta denuncia. En todo caso, ha de invocarse el apartado final del  
párrafo tercero del referido acuerdo de la Junta Electoral Central, según el cual, la intervención de los  
Presidentes de Mesa se ha de producir sin que en ningún caso quede afectada la iniciación del acto de  
votación a la hora legalmente prevista ni la regularidad de dicho acto.  
QUINTO.- Por lo demás, el objeto del recurso sometido a juicio de esta Junta Electoral General es la  
adecuación a Derecho de la resolución de la Comisión Electoral del CADUS. Se ha de aceptar que,  
en el referido recurso de alzada, no se aportan nuevos datos al expediente que permitan modificar los  
presupuestos fácticos del acuerdo recurrido. No es posible, por tanto, saber con las pruebas aportadas  
si en realidad se dieron durante la jornada electoral comportamientos que condicionaran el voto de  
los electores. Esta Junta no puede fundar su juicio sobre meras presunciones ni en declaraciones no  
acompañadas de denuncias de los afectados u otro tipo de pruebas. En definitiva, es la falta de prueba  
bastante la que provoca finalmente que la Junta no atienda el recurso.  
Por tanto,  
A la vista de lo expuesto, esta Junta Electoral General acuerda, por asentimiento, desestimar el  
recurso de alzada interpuesto por D. Sergio Letrán Cabrera, D. Manuel Ruiz Morera y Dª. Alba López  
Arredondo, confirmando la Resolución de 12.3.2014 de la Comisión Electoral del CADUS.  
Igualmente, se conviene notificar esta resolución a los recurrentes, con expresa indicación de que  
agota la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 del Reglamento General de  
Régimen Electoral de la Universidad de Sevilla; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 115.3  
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  
Procedimiento Administrativo Común, contra la presente resolución puede interponer únicamente  
recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la  
recepción de esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora  
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.  
Asimismo, se conviene dar traslado de esta resolución al Decano de la Facultad de Derecho, a la  
Comisión Electoral del CADUS y a los representantes elegidos, para su conocimiento.  
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