Acuerdo 2.1/JEG 16-1-17, por el que se estima el recurso interpuesto por la Junta Electoral del  CADUS frente a la Resolución de la Junta Electoral de la Facultad de Ciencias del Trabajo relativa  a las elecciones a la Delegación de Alumnos de dicho centro.
Núm. 1/2017, de 31 de enero  
I. DISPOSICIONES Y ACUERDOS GENERALES  
I.7. Comisiones - Junta Electoral General  
Acuerdo 2.1/JEG 16-1-17, por el que se estima el recurso interpuesto por la Junta Electoral del  
CADUS frente a la Resolución de la Junta Electoral de la Facultad de Ciencias del Trabajo relativa  
a las elecciones a la Delegación de Alumnos de dicho centro.  
Acuerdo 2.1/JEG 16-1-17, por el que se conviene, por asentimiento, estimar el recurso de alzada  
interpuesto por la Junta Electoral del CADUS frente a la Resolución de la Junta Electoral de la Facultad  
de Ciencias del Trabajo.  
ANTECEDENTES DE HECHO  
PRIMERO.-  
La Junta Electoral de la Facultad de Ciencias del Trabajo, en sesión extraordinaria de 19 de diciembre  
de 2016, adoptó Resolución de la misma fecha para resolver las distintas reclamaciones presentadas  
como consecuencia de la resolución de dicha Junta Electoral de fecha 14/12/2016 por la que se  
declaraba la nulidad del proceso electoral desarrollado el día 14/12/2016, en el que se tenían que elegir  
los representantes de la Delegación de Alumnos de la Facultad.  
Los escritos presentados ante dicha Junta Electoral del Centro fueron los siguientes, conforme estable  
la indicada Resolución:  
«
1) Escrito presentado por Don Ignacio Corpas Moya, Presidente de la Junta Electoral del Consejo de  
Alumnos de la Universidad de Sevilla, el día 15 de diciembre de 2016 (número de registro 2738) quien, en  
base al artículo 1.2 del Reglamento de Elecciones a Representantes de la Universidad de Sevilla de 1998,  
señalando su competencia, comunica el siguiente acuerdo adoptado por la Junta Electoral del CADUS:  
1
) Proceder a la apertura de la urna electoral; 2) Celebrar el escrutinio electoral; y, 3) Proceder a la  
proclamación provisional de los representantes de la Delegación de Alumnos de la Facultad de Ciencias  
del Trabajo.  
2
) Escrito presentado por Don Nicolás Bejarano Cardeña, en representación de la candidatura «Proyecto  
Adelante», el día 19 de diciembre de 2016 (número de registro 2890), quien, esencialmente, y afirmando  
en su escrito que la competencia para toda cuestión generada en este proceso electoral corresponde a la  
Junta Electoral de Centro, solicita: 1) Se proceda a la auditoría de los fondos y recursos empleados en la  
campaña electoral por las distintas candidaturas presentadas; 2) Se adopten las medidas disciplinarias  
necesarias en relación a Don Ignacio Corpas Moya, Presidente de la Junta Electoral del CADUS,  
consecuencia de su actitud y comportamiento durante toda la jornada electoral y en los días previos a  
la misma; 3) Se declare la nulidad del proceso electoral como consecuencia de la participación activa  
en la mesa electoral, llegando a integrarse en la misma, de Don Ignacio Corpas (Presidente de la Junta  
Electoral del Consejo de Alumnos de la Universidad Sevilla) sin que fuera miembro de la misma.  
3
) En fecha 16 de diciembre de 2016 se ha remitido correo electrónico (posteriormente se ha recibido por  
correo interno) desde la Secretaría General de la Universidad escrito presentado ante la Junta Electoral  
General de la Universidad de Sevilla por Don Ignacio Copras Moya, esencialmente, copia de los que ya  
obran en poder de esta Junta Electoral de Centro.»  
Los fundamentos establecidos en la Resolución de la Junta Electoral del Centro de 19/12/2016 son los  
siguientes:  
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I. DISPOSICIONES Y ACUERDOS GENERALES I.7. Comisiones - Junta Electoral General  
«
PRIMERO: SOBRE EL ESCRITO PRESENTADO POR DON IGNACIO CORPAS MOYA,  
PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL DEL CONSEJO DE ALUMNOS DE LA  
UNIVERSIDAD DE SEVILLA  
En primer lugar, esta Junta Electoral de Centro que el referido escrito no constituye recurso alguno  
a la resolución dictada en fecha 14 de diciembre de 2016 en la que se declaraba la nulidad de las  
votaciones, se procedía a precintar la urna electoral y se retrotraía el procedimiento electoral al inicio del  
mismo. Es por ello por lo que no procede resolución o acuerdo alguno en relación al mismo. Constituye  
un acuerdo adoptado por la Junta Electoral del CADUS, en virtud de una potencial competencia que dice  
que le pertenece y al que esta Junta Electoral de Centro no tiene nada que señalar.  
Aún así, ante la gravedad del asunto, esta Junta Electoral de Centro se ve en la obligación, y el deber, de  
señalar lo siguiente:  
1) SOBRE LA CUESTIÓN DE COMPETENCIA  
A) LA NORMATIVA  
La Junta Electoral del Consejo de Alumnos de la Universidad de Sevilla señala su competencia, en  
todo lo atinente al presente proceso electoral, con base en el artículo 1.2 del Reglamento de Elecciones  
a Representantes la Universidad de Sevilla. Dicho Reglamento fue aprobado la Junta de Gobierno de 2  
de marzo de 1998 (Acuerdo II.bis.2). Pero, de todos es sabido que el 19 de mayo de 2011 fue aprobado,  
igualmente por la Junta de Gobierno de la Universidad, el Reglamento General de Régimen Electoral  
(
Acuerdo 2/CU 19-5-11 ). En este último, en su artículo I se establece lo siguiente:  
Artículo 1. Ámbito de aplicación  
«
l. El presente Reglamento General será de aplicación a los procedimientos de elección de los órganos  
unipersonales de gobierno así como para la elección de los representantes de los distintos sectores de la  
comunidad universitaria en los órganos colegiados de la Universidad de Sevilla y sus Centros propios.  
2
. De conformidad con lo establecido en el 105.4 del Estatuto de la Universidad de Sevilla (en adelante,  
Estatuto), al CADUS elaborar y aprobar la normativa reguladora de los procedimientos de elección a  
los órganos de representación de los estudiantes, así como las funciones y competencias que el artículo  
3
5 del presente Reglamento atribuye a las Delegaciones de Alumnos de los Centros. Dicha normativa  
comprenderá, al menos, el calendario electoral, el cuerpo electoral y el régimen candidaturas, así como  
los procedimientos de garantías, recursos y revocaciones.»  
Indudablemente, dicho artículo concede competencias al CADUS para aprobar la normativa reguladora  
de los procedimientos de elección a los órganos de representación de los estudiantes. No obstante esta  
Junta Electoral no tiene constancia de que dicho Reglamento haya sido realizado y aprobado por Junta  
de Gobierno de la Universidad, por lo que entiende que el Reglamento de Elecciones a Representantes  
de la Universidad de Sevilla de 1998 se vigente, como ha señalado en alguna ocasión la Junta Electoral  
Central (acuerdo 1.2 de 10 de febrero de 2016), en tanto en cuanto no se oponga al Reglamento General  
de Régimen Electoral de 2011, que como indica su artículo 1.1 «será de aplicación a los procedimientos  
de elección de los órganos unipersonales de gobierno así como para la elección de los representantes de  
los distintos sectores de la comunidad universitaria en los órganos colegiados de la Universidad de  
Sevilla y de sus Centros propios». Y hasta donde esta Junta Electoral de Centro entiende, los alumnos  
constituyen un sector de nuestra Universidad (Sector C) y su órgano de representación (Delegación de  
alumnos) constituye un órgano colegiado integrado, en este caso, en la Facultad de Ciencias del Trabajo.  
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Es, precisamente, esa habilitación que se le concede al CADUS para realizar un nuevo reglamento la que  
implica que deben adaptarlo a la nueva normativa de carácter general, con la que mantiene importantes  
contradicciones (véase el artículo 15 del reglamento de alumnos y su incompatibilidad con el Reglamento  
General de la Universidad).  
Sin embargo, el Reglamento General Electoral de la Universidad atribuye competencias precisas a las  
distintas Juntas Electorales, entre ellas las de esta Junta Electoral de Centro que, en aplicación de los  
artículos 5.l.b) y 5.4, adoptó la resolución de anular el proceso electoral culminado el día 14 de diciembre.  
B) LA ACTUACIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL DEL CADUS  
Como señala el artículo 14. 5, d) del Reglamento de Elecciones a Representantes de la Universidad de  
Sevilla de 1998, el que el CADUS destaca que debe aplicarse al presente proceso electoral, y que esta Junta  
Electoral admite siempre que no se oponga al Reglamento General de Régimen Electoral de 2011:  
«
5. Son competencias de la Comisión Electoral del CADUS:…d) Convocar elecciones a Delegación  
de Centro, Curso y Grupo, cuando la respectiva Delegación de Centro no las convoque en los plazos  
previstos en este Reglamento».  
En este caso no ha hecho falta la actuación del CADUS, pues la Delegada de Centro (Doña Beatriz  
Gómez Alonso, al tiempo representante de una de las candidaturas concurrentes al presente proceso  
electoral), mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2016 (número de registro de entrada  
2
415) convocó elecciones a delegación de alumnos adjuntando el correspondiente calendario. Calendario  
en el que se establecían diversos plazos de imposible cumplimiento, como el plazo comprendido entre la  
proclamación definitiva de candidaturas y la celebración efectiva de la votación, pues al no comprender  
cuatro días hábiles impedía a las candidaturas la presentación de interventores en aplicación del artículo  
13 del Reglamento General de Régimen Electoral de 2011.  
A partir de ese preciso momento, es la Junta Electoral de la Facultad de Ciencias del Trabajo la que,  
sin que tuviera constancia de oposición alguna por parte del CADUS, asume la competencia, en virtud  
de lo establecido el artículo 5.b) del Reglamento General de Régimen Electoral de 2011 que atribuye a  
la Junta de Centro la competencia de los asuntos concernientes a las elecciones que tengan como  
circunscripción el Centro, exceptuándose las elecciones al Claustro; y no cabe duda, la elección a la  
Delegación de alumnos del centro entra dentro de dicho supuesto.  
El CADUS, y su Junta Electoral, en ningún momento ha formulado o manifestado oposición a la  
actuación de la Junta Electoral Centro, ni han requerido las competencias para dirigir la preparación y  
desarrollo del proceso electoral; circunstancia, ésta última, que no hace sino corroborar la interpretación  
que sostiene esta Junta Electoral de Centro sobre la posible cuestión de competencia que parece ahora  
plantearse.  
Pero, aún más, llegado el día 14 de diciembre, día de la constitución de la mesa y votación, es el CADUS,  
a través de su Junta Electoral y de quien dice ser su representante, Don Cristian Cuadra González, quien  
presenta escrito (número de registro de entrada 2730) solicitando:  
La intervención de la Junta Electoral de Centro ante la denuncia presentada por la representante de  
la candidatura «Veritas», Doña Beatriz Gómez Alonso, en la que se señalaba que el voto anticipado  
había sido introducido en la urna electoral antes del cierre de la jornada.  
Así mismo, comunicaba a la Junta Electoral de Centro que, al amparo de lo establecido en el artículo  
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4.5. a) del Reglamento de Elecciones Representantes de la Universidad de Sevilla de 1998, el CADUS  
y su Junta Electoral se personarían en el recuento de votos y estarían presentes en el resto de la jornada  
electoral.  
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Indudablemente, si, como mantiene el CADUS y su Junta Electoral, el Reglamento de Elecciones a  
Representantes de la Universidad d Sevilla de 1998 se encuentra plenamente vigente y su artículo 5.a) le  
atribuye penas competencias, ¿por qué no resolvió directamente la denuncia presentada?, ¿Por qué es el  
propio CADUS quien presenta la denuncia de la infracción ante la Junta Electoral de Centro?  
El CADUS y su Junta Electoral, actuaron de acuerdo con lo que entiende esta Junta Electoral de Centro,  
en tanto en cuanto no exista el evo Reglamento de Elecciones a Representantes de la Universidad de  
Sevilla, el antiguo solo está vigente en lo que no se oponga al Reglamento General de Régimen Electoral  
de 2011. Y éste último atribuye la competencia de todos los procesos electorales que se celebren en la  
circunscripción del centro (excepto a claustro) a la Junta Electoral de Centro.  
De no ser así, de no admitirse dicha interpretación, el hecho de que el CADUS y su Junta Electoral  
no actuaran ante la denuncia presentada y le dieran traslado a la Junta Electoral de Centro, cuya  
intervención solicitaban, solo se podría entender como una injustificada, inexplicable e irresponsable  
dejación de funciones que, como se puede entender, esta junta Electoral de Centro no puede permitir  
en un proceso electoral celebrado en su circunscripción. De ahí, la intervención inmediata de esta Junta  
Electoral.  
Es la Junta Electoral del CADUS quien atribuye la competencia de manera expresa, al solicitar la urgente  
intervención, a esta Junta Electoral de Centro. Y de manera inmediata y efectiva se actúa, pues esta Junta  
Electoral de Centro no puede obviar el hecho de que se han producido irregularidades importantes y  
relevantes, como la denunciada por el CADUS, que pueden enturbiar el proceso electoral y generar dudas  
en tomo a su validez susceptibles de ser en vía de recurso en cualquier momento por cualesquiera de  
los legitimados al efecto (lógicamente solo se emplearía si el resultado electoral no fuese el pretendido, si  
pierdo las elecciones lo utilizo, si gano es una mera irregularidad administrativa subsanable).  
Lo que no puede admitirse es que, cuando la solución no gusta a la Junta Electoral del CADUS, entonces  
indiquen que la competencia es suya. En nuestro ordenamiento jurídico cuando un órgano jurisdiccional  
o administrativo rechaza su competencia (Junta Electoral del CADUS) y se la atribuye a otro órgano  
(
Junta Electoral de Centro) y éste la acepta queda de manera definitiva inhabilitado para interponer con  
posterioridad una cuestión de competencia, solo un órgano superior puede reintegrársela.  
En cualquier caso, como hemos señalado, si lo planteado es un conflicto de competencias, como en  
cualquier Estado de Derecho, debe ser resuelta por el órgano superior que, en nuestra opinión, es la Junta  
Electoral Central.  
Pero como a continuación se podrá observar, no es esta la cuestión. No se está hablando de una cuestión  
de competencias, sino de una cuestión de fondo.  
2) SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. EL VICIO INVALIDANTE  
El CADUS, a través de su Junta Electoral y de quien dice ser su representante, Don Cristian Cuadra  
González, presenta escrito en el que se denunciaba el hecho, al amparo de un previo escrito suscrito por  
la candidatura denominada «Veritas», de que se habían introducido en la urna utilizada en el proceso  
electoral las papeletas correspondientes al voto anticipado con anterioridad al cierre de la mesa (previsto  
para las 18 horas).  
Comprobado por parte de la Junta Electoral de Centro, a quien habían dirigido su denuncia, la veracidad  
de lo denunciado, esta procede a la resolución de nulidad.  
No cabe duda alguna que lo ocurrido constituye un vicio absolutamente invalidante del proceso de  
votación. La Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, de 19 de junio, en su artículo 88, y la  
Ley Electoral de Andalucía, 1/1986, de 2 de enero (artículo 34 por remisión), así lo señalan: Solamente,  
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una vez que haya votado el último elector en la Mesa Electoral, por tanto, una vez concluida la votación  
presencial se procederá a introducir el voto anticipado. Una actuación diferente, precisamente en un  
momento tan esencial del proceso electoral como el de la votación, puede sembrar de dudas la limpieza  
y claridad del proceso. No olvidemos que un defecto similar (introducir el voto por correo antes del cierre  
de la esas electorales) ha llevado a un país de la Unión Europea a repetir todas unas elecciones a la  
Presidencia del Estado. Ese es el juego democrático que todos, absolutamente todos, debemos aceptar.  
Esta Junta Electoral de Centro no puede permitir que un defecto tan relevante pase desapercibido, y, por  
supuesto, no debe considerarse, tal y como argumenta la Junta Electoral del CADUS «una irregularidad  
administrativamente subsanable», pues, ¿Cómo se subsanaría el defecto? ¿Eliminamos del escrutinio,  
al azar, un número de votos idéntico al emitido anticipadamente? El defecto es insubsanable; de ahí la  
nulidad de la votación resuelta por la Junta Electoral de Centro.  
SEGUNDO: SOBRE EL ESCRITO PRESENTADO POR DON NICOLÁS BEJARANO CARDEÑA  
Don Nicolás Bejarano Cardeña, en representación de la candidatura «Proyecto Adelante», el día 19  
de diciembre de 2016 (número de registro 2890), tras afirmar que la competencia para toda cuestión  
generada en este proceso electoral corresponde a la Junta Electoral de Centro, solicita: 1) Se proceda a  
la auditoría de los fondos y recursos empleados en la campaña electoral por las distintas candidaturas  
presentadas; 2) Se adopten las medidas disciplinarias necesarias en relación a Don Ignacio Corpas Moya,  
Presidente de la Junta Electoral del CADUS, consecuencia de su actitud y comportamiento durante toda  
la jornada electoral y en los días previos a la misma; 3) Se declare la nulidad del proceso electoral como  
consecuencia de la participación activa en la mesa electoral, llegando a integrarse en la misma, de Don  
Ignacio Corpas (Presidente de la Junta Electoral del Consejo de Alumnos de la Universidad de Sevilla) sin  
que fuera miembro de la misma.  
1) SOBRE LA AUDITORÍA DE FONDOS Y RECURSOS  
La Junta Electoral de Centro carece de competencias para llevar a cabo la auditoría sobre fondos y  
recursos empleados en el proceso electoral por las distintas candidaturas presentadas. Dicha competencia  
debe corresponder a la Junta Electoral Central.  
2
) SOBRE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS D1SCIPLINARIAS EN RELACIÓN A DON IGNACIO  
CORPAS MOYA (Presidente de la Junta Electoral el Consejo de Alumnos de la Universidad de Sevilla)  
Denuncia Don Nicolás Bejarano la actuación del Presidente de la Junta Electoral del CADUS en el  
proceso electoral, lo que ya había realizado mediante escritos presentados el mismo día de la votación.  
En dicha denuncia imputa al Presidente de la Junta Electoral del CADUS actitudes y actuaciones  
ciertamente graves: 1) Impedir a los miembros de la candidatura «Proyecto Adelante» su permanencia  
en la conserjería del centro los días previstos para la emisión del voto anticipado; 2) Enviar un queja  
anónima a los profesores del centro, con la intención de perjudicar a la candidatura «Proyecto adelante»;  
3
) Reunir a las candidaturas para advertirles de que el día de la votación no podrán estar en el lugar  
habilitado para ello sin la previa autorización de Don Ignacio Corpas (Presidente de la Junta Electoral  
del CADUS); 4) Tomar decidido partido por una de las candidaturas presentadas (Veritas»), por lo que  
su función como Presidente de la Junta Electoral del CADUS quedaba no solo en entredicho, sino que  
quedaba inhabilitado para ejercerla; 5) O, el propio día de la votación, denuncia Don Nicolás Bejarano,  
la integración de Don Ignacio Corpas como miembro de la Mesa Electoral sin estar habilitado para ello,  
lo que considera a vicio suficiente para declarar la nulidad de las votaciones.  
Cierto que la Disposición Adicional Décima del Régimen Electoral General habilita a la Junta Electoral  
de Centro proponer al Rector de la Universidad de Sevilla la apertura de un procedimiento disciplinario,  
si bien, dicha disposición adicional, todo hace indicar de lo dispuesto en la misma es de exclusiva  
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aplicación a los funcionarios públicos. Esta Junta Electoral de Centro, así lo entiende, por lo que carece  
de competencia para solicitar al Rector de la Universidad la apertura de expediente disciplinario alguno  
a un alumno por su posible actuación irregular en el proceso electoral.  
No obstante, sí quiere informar a la Junta Electoral General de la Universidad de Sevilla para que adopte  
la medida que crea conveniente, la concreta actitud del Presidente de la Junta Electoral del CADUS, Don  
Ignacio Corpas, a lo largo del proceso electoral. La primera noticia de la intervención de Don Ignacio  
Corpas en el proceso electoral la tiene la Junta Electoral de Centro el día 13 de diciembre cuando se  
persona en el despacho del Presidente de la Junta Electoral de Centro comunicándole dos cosas:  
1. Que había recibido un correo electrónico «anónimo» señalándole que el Decanato de la Facultad  
había tomado partido por una de las candidaturas presentadas, la de «Proyecto Adelante».  
2. Que solicitaba autorización de la Junta Electoral del Centro para «controlar» el día de las votaciones.  
Ante dichos pronunciamientos el Presidente de la Junta Electoral del Centro le intentó hacer ver que  
participar en un proceso electoral de manera activa no significa controlar la voluntad de los electores  
mediante actos o actitudes que son propias de los antiguos «comisarios políticos», tan característicos en  
países con importantísimas deficiencias democráticas, lo que no es nuestro caso desde hace casi medio  
siglo. Y que denunciar y extender la sospecha, a través de una denuncia anónima o intentar «controlar»  
el día de la votación no era desde ningún punto de vista apropiado.  
Las palabras del Presidente de la Junta Electoral de Centro no surtieron efecto alguno, pues, a pesar de  
reiteradas advertencias del Presidente de la Junta Electoral de Centro indicándole que no podía formar  
parte de la mesa electoral o estar sentado en la misma, pues para dichos menesteres, nuestra Ley electoral,  
universitaria y estatal, recoge la figura de los interventores de las candidaturas, o, con diversa función,  
los apoderados de las mismas, Don Ignacio Corpas se integró en la Mesa electoral y se sentó en ella,  
negándose a abandonarla a requerimientos del Presidente de la Junta Electoral de Centro.  
El Presidente de la Junta Electoral del CADUS justifica su proceder afirmando que entiende que es normal  
dicha actuación y que tiene competencias para ello pues el artículo 14.5 de su Reglamento le atribuye  
competencias para «velar por el cumplimiento normativo… supervisando el desarrollo normal de los  
procesos y el respeto a los derechos de electores y elegibles en cualquier nivel de elección…», lo que no  
parece a esta Junta Electoral de Centro sea una justificación suficiente para su comportamiento.  
Esta Junta Electoral de Centro en ningún momento ha intentado inmiscuirse en un proceso que afecta  
a los alumnos de esta Facultad, muy al contrario ha facilitado y fomentado su participación. Así, en  
contra de lo que ser práctica habitual, la mesa electoral estaba compuesta exclusivamente por alumnos  
elegidos por escrupuloso sorteo al que asistieron todas las candidaturas presentadas; se ha admitido la  
participación como interventores o apoderados de las candidaturas, aun cuando el plazo de presentación  
de solicitudes era de imposible cumplimiento, entendiendo que negar su participación podría perjudicar  
el normal desarrollo del proceso electoral; y, esta Junta Electoral de Centro, ha intentado hacer ver a los  
alumnos, en particular al Presidente de la Junta Electoral del CADUS, lo anteriormente expuesto.  
3) SOBRE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL Y DE LA VOTACIÓN  
Solicita Don Nicolás Bejarano la nulidad de las votaciones con base en la indebida integración del  
Presidente de la Junta Electoral del CADUS en la mesa electoral.  
Esta Junta Electoral de Centro entiende que se ha vulnerado el Reglamento Electoral General de la  
Universidad y la Ley Orgánica Electoral General, ya que, aunque el artículo 91.3 de la Ley Orgánica  
Electoral General, atribuye al Presidente de la Mesa la autoridad exclusiva para conservar el orden,  
mantener la observancia de la Ley, y en su apartado tercero al señalar que los miembros de las Juntas  
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Electorales pueden entrar y permanecer en las secciones electorales, en ningún caso habilita para que un  
miembro de una Junta Electoral se integre en la mesa, tal y como ha acontecido en el presente caso.  
Los componentes de las mesas electorales están precisa y meridianamente descritos en el Régimen  
Electoral General de la Universidad (artículo 12) y en la Ley Orgánica Electoral General (artículo 80 y  
siguientes) y, en ninguno de dichos textos legales aparece el miembro de la Junta Electoral, es más impide  
expresamente que forme parte de la mesa (artículo 12.2 del RGEU).  
Tal circunstancia entiende esta Junta Electoral de supondría motivo suficiente para declarar la nulidad  
de las votaciones. No obstante, al haberse anulado el proceso por motivo diferente (introducir el voto  
anticipado indebidamente) esta Junta Electoral de Centro no ve necesario pronunciarse sobre el motivo  
alegado por Don Nicolás Bejarano al estar satisfecho su interés con carácter previo.  
TERCERO: SOBRE LOS ESCRITOS REMITIDOS POR LA SECRETARÍA GENERAL DEL  
RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA  
Esta Junta Electoral de Centro no tiene absolutamente nada que señalar sobre los escritos remitidos desde  
la Secretaría General sobre el presente asunto, solamente agradecer el interés y dedicación manifestado  
por su Vicesecretario General, Don Martín Serrano, en la resolución del presente conflicto.  
A la vista de lo expuesto, esta Junta Electoral de Centro de la Facultad de Ciencias del Trabajo de la  
Universidad de Sevilla RESUELVE:  
1
. MANTENER EN TODOS SUS TÉRMINOS LA RESOLUCIÓN DE 14 DE DICIEMBRE DE  
016.  
2
2
. REMITIR LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DE LA  
UNIVERSIDAD DE SEVILLA.  
3
4
. REMITIR LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LA JUNTA ELECTORAL DEL CADUS.  
. REMITIR LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LAS DOS CANDIDATURAS QUE HAN  
CONCURRIDO AL PROCESO ELECTORAL.  
5
. REMITIR LA PRESENTE RESOLUCIÓN A RECURRENTE DON NICOLÁS BEJARANO  
CARDEÑA.  
De acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento Electoral General de la Universidad de  
Sevilla la presente resolución es susceptible de recurso de alzada ante la Junta Electoral Central de la  
Universidad de Sevilla en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución (artículo 122  
de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).»  
SEGUNDO.-  
La Junta Electoral del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Sevilla ha presentado en el Registro  
General en fecha 4 de enero de 2017 escrito dirigido a la Junta Electoral General en la que se expone  
y solicita lo siguiente:  
EXPONGO  
PRIMERO.- En cumplimiento del calendario electoral del proceso citado anteriormente, se celebró  
jornada electoral el pasado día 14 de diciembre de 2016.  
SEGUNDO.- Que habiéndose producido la constitución de la mesa electoral e iniciado dicha jornada,  
la presidencia de la mesa decidió proceder a la apertura del voto anticipado y a depositarlo en la urna  
electoral sobre las 11:00h.  
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TERCERO.- A las 13:50 horas recibimos en el correo institucional de la Junta Electoral del Consejo de  
Estudiantes, una solicitud por parte de Doña Beatriz Gómez Alonso, como representante de la candidatura  
VERITAS en la cual nos informó de uns presuntas irregularidades de forma en la mesa electoral.  
Se adjunta dicho correo como documento número 1.  
CUARTO.- Habiéndonos reunido de máxima urgencia la Junta Electoral del Consejo de Estudiantes  
de la Universidad de Sevilla, redactamos un documento en el cual informamos a la Junta Electoral de  
la Facultad de Ciencias del Trabajo que en virtud de las funciones otrogadas en el artt.14.5.a ) del  
Reglamento de Elecciones a Representantes de Estudiantes de la Universidad de Sevilla, acordamos  
presenciarnos en el recuento de la jornada electoral y lo que restara de la misma,  
Se adjunta documento remitido a la Junta Electoral de la Facultad de Ciencias del Trabajo como  
documento número 2.  
QUINTO.- Al presenciamos en dicha mesa electoral, presentamos copia del documento redactado y la  
presidenta de la mesa nos permite estar en dicha mesa como observadores a fin de velar porque el proceso  
prosiguiera conforme a derecho. Del mismo modo, de manera libre y voluntaria, nos facilitó toda la  
información del desarrollo de la jornada electoral hasta ese momento y comprobamos que se había  
producido dicha irregularidad, la cual consideramos subsanable y conforme a los requisitos legales  
y reglamentarios. Además, consideramos dicha irregularidad de escasa entidad y fácilmente subsanable  
para no llevar a la nulidad todo el proceso con el perjuicio que ello conlleva.  
SEXTO.- Que a las 18:00 se produjo el cierre de la mesa electoral conforme a lo dispuesto en el horario  
de la jornada electoral.  
SÉPTIMO.- Tras el cierre de dicha mesa, la Junta Electoral de la Facultad de Ciencias del Trabajo se  
pe4rsonó en la mesa y entregó un documento en el cual se expuso que debido a lo ocurrido con el voto  
anticipado, proceden a la nulidad de las elecciones, al precinto de la urna electoral y a su retirada a  
la secretaría de centro, sin proceder al escrutinio de la misma.  
Se adjunta como documento número 3.  
OCTAVO.- El mismo día 14 de diciembre de 2016, recibimos por correo institucional un escrito de Doña  
Beatriz Gómez Alonso, en representación de la candidatura VERITAS, en el cual nos solicitó que el  
escrutinio se realice a la mayor brevedad posible y que la urna electoral pasase a ser cuestodiada  
por esta Junta si fuese oportuno.  
Se adjunta correo como documento número 4.  
NOVENO.- Que reunidos de urgencia la Junta Electoral del Consejo de Estudiantes de la Universidad de  
Sevilla, acordamos a que se procediera a la apertura de la urna electoral, celebrar escrutinio público  
y la proclamación provisional de la candidatura electa.  
Se adjunta escrito como documento número 5.  
DÉCIMO.- Tras emitirse escrito, de 16 de diciembre de 2016, por parte de Secretaría General de la  
Universidad de Sevilla a la Junta Electoral de Centro de la Facultad de Ciencias del Trabajo, recibimos,  
en fecha 22 de diciembre de 2016, escrito de la Junta Electoral de Centro de la Facultad de Ciencias del  
Trabajo, en el cual no se pronuncian sobre el escrito de Secretaría General además de hacer caso omiso a  
nuestro escrito de fecha I S de diciembre de 2016 negando nuestra competencia.  
Se adjunta escrito de la Junta Electoral de Centro de la Facultad de Ciencias del Trabajo como documento  
número 6.  
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UNDÉCIMO.- Tras todo lo anterior, entendemos que la Junta Electoral de Centro de la Facultad de  
Ciencias del Trabajo está no solo extralimitándose en sus funciones sino también actuando de manera  
totalmente fuera de toda diligencia creando un grave perjuicio a sus estudiantes y a las candidaturas  
presentadas al proceso puesto que la nulidad del mismo solo debería declararse en casos en los que fuera  
totalmente imposible no poder asegurarse la transparencia del proceso.  
En virtud de lo antedicho,  
SOLICITO  
Que se tenga por presentado este escrito, junto con la documentación que lo acompaña, se acepte lo en  
él expuesto, y en su virtud, entendiéndose que al tratarse de una irregularidad administrativamente  
subsanable y que la urna se encuentra adecuadamente guardada y precintada, y con el fin de evitar un  
perjuicio mayor a las candidaturas y a la propia comunidad de alumnos, se proceda de inmediato a la  
apertura de la urna electoral, al escrutinio público a la mayor brevedad posible y a la proclamación  
provisional de candidatos electos.»  
A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:  
FUNDAMENTOS DE DERECHO  
PRIMERO.-  
El escrito presentado por la Junta Electoral del CADUS no se califica como recurso de alzada pero  
con arreglo al artículo 115.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las  
Administraciones Públicas:  
2
. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su  
tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.  
Así pues procede tramitar el escrito presentado como recurso de alzada ante esta Junta Electoral  
General (JEG en adelante).  
SEGUNDO.- Competencia de la Junta Electoral General para conocer del presente recurso.-  
Esta Junta Electoral General (JEG en adelante) ha declarado reiteradamente (cf. Acuerdo 2.2/JEG  
0
1-04-2014; Acuerdo 2.3/JEG 1-4-14 y Acuerdo 1.2/JEG 10-2-16) que ha sucedido a la Comisión  
Electoral de la Universidad, a la que el artículo 14, apartado 5, del vigente Reglamento de elecciones a  
representantes de los Estudiantes de 1998 (Acuerdo 11 bis.2/JG 2-3-98, ratificado por el Claustro por  
Acuerdo 5/CU 16-3-98) asigna la competencia de revisar en segunda instancia las resoluciones de la  
Junta Electoral del CADUS.  
Es competente por ello esta JEG para la resolución del presente recurso.  
TERCERO.- Competencia en los procesos de elección de los representantes de los estudiantes.  
1
ª.- Dentro de la estructura institucional de la Universidad de Sevilla se distinguen, sin posibilidad de  
confusión, los órganos colegiados de la Universidad de los órganos de los estudiantes de la Universidad  
de Sevilla.  
Los primeros son, por señalar sólo los más relevantes, el Claustro (art. 10 , del Estatuto de la  
Universidad de Sevilla [EUS]), el Consejo de Gobierno (art. 12 EUS), las Juntas de Centro (art. 27  
EUS), los Consejos de Departamento (art. 35 EUS) o los Consejos de los Institutos Universitarios  
de Investigación (art. 42.1 EUS). Con respecto a todos ellos, el artículo 96.1 m) EUS reconoce a los  
estudiantes el derecho a ser electores y elegibles, en los términos establecidos en el presente Estatuto  
1
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y en el Reglamento general de régimen electoral, en todos los órganos y comisiones de gobierno,  
gestión y representación de la Universidad mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.  
En desarrollo del Estatuto (en particular del 145.4 EUS), el Reglamento General de Régimen Electoral  
(
RGREUS), aprobado por el Claustro y no por la Junta de Gobierno, como afirma la Resolución de la  
Junta Electoral de la Facultad de Ciencias del Trabajo, se ocupa de regular los sistemas de elección para  
cada órgano y correspondientes a cada sector y en su artículo 1 define como su ámbito de aplicación  
los procedimientos de elección de los órganos unipersonales de gobierno así como […] la elección de  
los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en los órganos colegiados de  
la Universidad de Sevilla y de sus Centros propios (art. 1.1 RGREUS).  
Por su parte, entre los órganos de los estudiantes de la Universidad de Sevilla se encuentran los  
denominados órganos de representación los estudiantes, que son, en sus respectivos ámbitos, las  
delegaciones de grupo y curso, la Delegación de Alumnos de los Centros y el CADUS [Consejo de  
AlumnosdelaUniversidaddeSevilla](art. 101.3EUS). Enrelaciónconestosórganosderepresentación,  
el art. 105.4 f) EUS confía al CADUS la competencia de elaborar, aprobar y modificar un reglamento  
para las elecciones a representantes mencionados en los anteriores artículos, que deberá ser ratificado  
por el Consejo de Gobierno.  
Esta distinción entre órganos colegiados de la Universidad y de representación de los estudiantes  
encuentra eco expreso en el propio EUS, que en su artículo 145.2, al establecer que se propicie la  
presencia equilibrada de hombres y mujeres en los órganos de la Universidad de Sevilla, diferencia entre  
órganos colegiados y órganos de representación estudiantil, confiando el fomento de tal participación  
equilibrada, respectivamente, al Reglamento general de régimen electoral y a las normas por las que  
se rigen los procedimientos de elección de los órganos de representación de los estudiantes. Todo ello  
explica que el Reglamento General de Régimen Electoral no incluya en su ámbito de aplicación los  
procesos electorales de los órganos de representación de los estudiantes, disponiendo que corresponde  
al CADUS elaborar y aprobar la normativa reguladora de los procedimientos de elección a los órganos  
de representación de los estudiantes, así como de las funciones y competencias que el artículo 35 del  
presente Reglamento General atribuye a las Delegaciones de Alumnos de los Centros. Dicha normativa  
comprenderá, al menos, el calendario electoral, el cuerpo electoral y el régimen de candidaturas, así  
como los procedimientos de garantías, recursos y revocaciones (art. 1.2 RGREUS).  
2
ª.- La adecuada interpretación del artículo 105.4 del Estatuto de la Universidad de Sevilla así como  
del artículo 1.2 del RGREUS es la capacidad autorregulatoria de los estudiantes en materia electoral.  
Así está explicitado en la doctrina de la Junta Electoral General de la Universidad (JEG), que reconoce  
tanto la vigencia del Reglamento de elecciones a representantes de los Estudiantes (RERE) de 1998  
como la competencia que esta norma reconoce a la Comisión Electoral del CADUS, al asumir la función  
de conocer recursos planteados en los procesos electorales relativos a los órganos de representación  
de los estudiantes, considerándose sucesora de la Comisión Electoral de la Universidad, a la que el  
artículo 14, apartado 5, del vigente Reglamento de elecciones a representantes de los Estudiantes de  
1
998 (Acuerdo 11 bis.2/JG 2-3-98, ratificado por el Claustro por Acuerdo 5/CU 16-3-98) asigna la  
competencia de revisar en segunda instancia las resoluciones de la Comisión Electoral del CADUS  
cf. Acuerdo 2.2/JEG 01-04-2014; Acuerdo 2.3/JEG 1-4-14 y Acuerdo 1.2/JEG 10-2-16).  
(
3
ª. – Conforme a lo expuesto, no puede sostenerse la interpretación postulada en la Resolución de la  
Junta Electoral de la Facultad de Ciencias del Trabajo, que se basa en una interpretación del artículo  
1
.1 RGREUS desgajado del apartado segundo del propio artículo, del artículo 105.4 y concordantes  
del Estatuto de la Universidad de Sevilla y de la doctrina expuesta de la JEG. En particular, no es  
admisible el criterio de que el Reglamento de elecciones a representantes de los Estudiantes de 1998  
1
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(
Acuerdo 11 bis.2/JG 2-3-98, ratificado por el Claustro por Acuerdo 5/CU 16-3-98) debe entenderse  
vigente tan sólo en tanto en cuanto no se oponga al RGREUS, limitación de vigencia esta última que  
establece la resolución de la Junta Electoral de la Facultad de Ciencias del Trabajo, matizando el tenor  
del Acuerdo 1.2/JEG 10-2-16, el cual no limita en tal sentido la vigencia del texto normativo analizado.  
La relación entre el RERE y el RGREUS no se sustenta ni en el principio de jerarquía normativa  
(
art. 8.3 EUS) ni en el carácter de norma posterior del Reglamento General puesto que el RERE es una  
norma electoral especial cuya razón de ser radica en la voluntad estatutaria de confiar a los estudiantes  
la autorregulación de los procesos para elegir a sus representantes, con sometimiento al Estatuto y con  
la aprobación del Consejo de Gobierno.  
4
ª.- En todo caso, dicho reglamento electoral habrá de regular los necesarios recursos contra la  
Resoluciones de la Junta Electoral del CADUS, constituyendo la segunda instancia ante esta Junta  
Electoral General una garantía del cumplimiento de los derechos y deberes involucrados en los  
procesos electorales, en beneficio de toda la comunidad universitaria y como se desprende, además,  
de los principios generales de la normativa electoral general.  
5
º.- En conclusión, los procesos de elección de los representantes de los estudiantes se rigen por el  
ReglamentoElectoraldelosEstudiantesdelaUniversidaddeSevilla,correspondiendolascompetencias  
de supervisión y de resolución en primera instancia de los recursos de reclamaciones a la Comisión  
Electoral del CADUS, en los términos del artículo 14.5 a) de la referida norma:  
«5. Son competencias de la Comisión Electoral del CADUS:  
a) Velar por el cumplimiento normativo de cuantas elecciones se produzcan en el ámbito de  
representación estudiantil de la Universidad de Sevilla, supervisando el desarrollo normal de los  
procesos y el respeto a los derechos de electores y elegibles en cualquier nivel de elección, y resolver en  
primera instancia los recursos y reclamaciones relativas a los mismos. Contra sus resoluciones podrá  
recurrirse, en segunda instancia, ante la Comisión Electoral de la Universidad (JEG en la actualidad)  
en la forma y plazos previstos en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Normativa Electoral de la  
Universidad »  
CUARTO.-  
En cuanto al fondo del asunto hemos de realizar las siguientes consideraciones:  
1
ª.- Aplicación supletoria de la Ley Orgánica 5/1985, de 5 de junio, de Régimen Electoral General  
(
LOREG en adelante) a las elecciones de representantes de los estudiantes. Es acertada, en este punto,  
la posición de la Junta Electoral de Centro.  
La supletoriedad no está expresamente establecida en el RERE, pero es de aplicación indudable toda  
vez que el artículo 13.2 de la LRU (Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto- hoy derogado por el artículo  
1
3 de la vigente LOU) está expresamente citado en el artículo 2.1 del RERE, estableciendo el sufragio  
universal, libre, igual, directo y secreto en todos los procesos electorales, así como por el carácter de  
la LOREG como integrante del bloque de la constitucionalidad en materia electoral, como desarrollo  
directo de la Constitución este ámbito, no pudiendo por ello desconocerse las garantías formales y  
materiales que consagra la LOREG para la limpieza y transparencia de cualesquiera proceso electoral  
previsto en nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, a los procesos electorales de los representantes  
de los estudiantes.  
2
8
ª.- Sentada la supletoriedad de la LOREG al presente proceso electoral, hemos de acudir al artículo  
8 que establece la siguiente regulación del final de la votación:  
1
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«
1. A las veinte horas, el Presidente anunciará en voz alta que se va a concluir la votación. Si alguno  
de los electores que se hallan en el local o en el acceso al mismo no ha votado todavía, el Presidente  
admitirá que lo hagan y no permitirá que vote nadie más.  
2
. Acto seguido el Presidente procede a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas  
de voto remitidas por correo, verificando antes que se cumplan las circunstancias expresadas en el  
párrafo tercero del artículo 73 y que el elector se halla inscrito en las listas del Censo. Seguidamente,  
los vocales anotarán el nombre de estos electores en la lista numerada de votantes.  
3
. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los interventores, especificándose en la lista  
numerada de votantes la Sección electoral de los interventores que no figuren en el censo de la mesa.  
4
. Finalmente se firmarán por los vocales e interventores las listas numeradas de votantes, al margen  
de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.»  
La garantía sustantiva del apartado 2 del artículo 88 LOREG es la evitación del doble voto, pero ello se  
consigue en el régimen electoral general por una doble vía: 1º El solicitante de voto por correo ya no  
puede votar personalmente. Una vez solicitado el voto por correo y entregada la solicitud en cualquier  
oficina de Correos, los servicios de Correos remiten la solicitud debidamente cumplimentada a la  
Oficina del Censo Electoral, que hace la anotación correspondiente en las Listas del Censo. 2º Y, en  
segundo lugar, el Presidente de la Mesa comprueba que el votante por correo figura como tal inscrito  
en las Listas del Censo.  
Esto quiere decir que, si un votante por correo pretendiera votar en urna ello le sería impedido por  
la Mesa al comprobar en el momento de la votación que figura inscrito en la Listas del Censo como  
votante por correo. Si en otro caso – de no constar en dichas Listas del Censo- un elector ejerce su  
derecho al voto en urna y, al finalizar la votación se comprueba un voto por correo que no figura como  
tal inscrito en la Lista del Censo, ese voto no se introducirá en la urna.  
En el ámbito de la Universidad de Sevilla la regulación del voto anticipado en los procesos para elegir  
a los miembros de los órganos colegiados asegura igualmente la garantía sustantiva de evitación del  
doble voto, pero en una forma distinta. El artículo 14.4 RGREUS dispone que:  
«
4. La identificación de cada elector se realizará mediante la verificación de su presencia  
en el censo y presentación de un documento oficial de identificación. Se entenderán por tales la  
tarjeta universitaria, el DNI o pasaporte, la tarjeta de residente para los extranjeros, así como los  
documentos que determine la Junta Electoral competente en instrucciones previamente dictadas al  
efecto.»  
Por tanto, tanto la Mesa Electoral en el caso del voto en urna, como el funcionario universitario en el  
caso del voto anticipado, han de comprobar la identificación de cada elector y comprobar su presencia  
en el censo. Al ejercer su derecho al voto en urna cada votante debe quedar identificado y anotado en  
la lista del censo. Por ello, cuando al finalizar el horario de votación se procede a la introducción en  
la urna de los votos anticipados, ello solo puede verificarse previa comprobación que el votante no ha  
votado presencialmente. En caso contrario dicho voto anticipado no se puede introducir en la urna.  
Pero es patente que la garantía sustantiva o de fondo es la misma: la evitación del doble voto.  
3
ª.- Del examen de la documentación puesta a disposición de esta JEG no consta dato alguno que  
permita cuestionar la corrección de la actuación de la Mesa Electoral en la verificación de la garantía  
sustantiva expuesta. Es decir, hemos de entender que la Mesa verificó la identidad de los votantes y su  
inclusión en la lista del Censo como condiciones previas e ineludibles para permitir el ejercicio de su  
derecho al voto y que dicho voto presencial quedó registrado en la lista censal.  
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De igual manera no consta dato alguno que cuestione la adecuada introducción por el Presidente  
de la Mesa de los votos anticipados en la urna, es decir, que se verificó por la Mesa la identidad de  
cada votante y se comprobó que no había votado presencialmente. Tampoco consta que haya votado  
presencialmente elector alguno tras dicha operación. Si esto es así no existe posibilidad alguna de que  
se haya verificado un doble voto y no existe, por ello, vicio invalidante del proceso electoral.  
4
ª.- Procede, en último lugar, determinar si el mero incumplimiento del momento temporal de  
introducción de los votos anticipados en la urna debe calificare como vicio invalidante del entero  
proceso electoral.  
Debe efectuarse para ello la debida ponderación entre los bienes jurídicos en comparación. De un  
lado concluimos que no consta que se haya vulnerado la garantía sustantiva -establecida tanto por  
la LOREG como por la regulación electoral universitaria aunque con una diferente forma pero con  
identidad de razón- de evitación del doble voto y se han aplicado las garantías formales necesarias  
para ello, de forma que no ha existido posibilidad de que se haya verificado un doble voto. Solamente  
en este caso podría entenderse concurrente un vicio invalidante del proceso electoral.  
De otro lado, ciertamente la introducción de los votos anticipados debe efectuarse una vez terminado  
el horario de la votación presencial y no antes, pero se ha comprobado que no se he vulnerado la  
garantía sustantiva de evitación del doble voto y, de declararse la nulidad por el incumplimiento del  
dicho requisito temporal ello determinaría la invalidación de todo un proceso electoral así como del  
derecho de sufragio activo ya ejercido por los estudiantes para la elección de sus representantes en  
el Centro, así como dilatar la oportuna renovación de dicha representación, por lo que el indicado  
juicio de ponderación debe inclinarse a favor de desestimar la impugnación del proceso electoral  
verificada por una de las candidaturas, procediendo a que se proceda a verificar el debido escrutinio  
suspendido a la mayor brevedad, notificando la fecha y el lugar del mismo a la Mesa Electoral, a las  
candidaturas y a la Junta Electoral del CADUS para que pueda ejercer sus facultades de supervisión  
del proceso electoral establecidas en el artículo 14.5 a del Reglamento Electoral de los Estudiantes de  
la Universidad de Sevilla.  
Por tanto,  
A la vista de lo expuesto, esta Junta Electoral General acuerda, por asentimiento:  
PRIMERO: declarar la competencia de la Junta Electoral del CADUS para el ejercicio de las facultades  
de supervisión de los procesos electorales para los órganos de representación de los Estudiantes de la  
Universidad de Sevilla.  
SEGUNDO: estimar el recurso de alzada interpuesto por la Junta Electoral del CADUS con revocación  
de la resolución de 19/12/2016 de la Junta Electoral de la Facultad de Ciencias del Trabajo.  
TERCERO: instar a la Mesa Electoral a que proceda a verificar el escrutinio suspendido a la mayor  
brevedad, notificando su fecha y lugar a las candidaturas presentadas y sus interventores, a la  
Delegación de Alumnos de la Facultad de Ciencias del Trabajo, a la Junta Electoral del CADUS y  
a la Junta Electoral del Centro, todo ello sin perjuicio de los recursos que pudieran derivarse de la  
verificación de este acto.  
CUARTO: Solicitar a las autoridades académicas y a la Junta Electoral de la Facultad de Ciencias del  
Trabajo que mantengan la custodia de la urna precintada hasta su puesta a disposición de la Mesa  
electoral en la fecha y lugar que ésta haya señalado para el escrutinio.  
Se conviene notificar esta resolución a la Junta Electoral del CADUS recurrente, a la Mesa Electoral,  
a la Delegación de Alumnos de la Facultad de Ciencias del Trabajo, a las candidaturas presentadas y  
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I. DISPOSICIONES Y ACUERDOS GENERALES I.7. Comisiones - Junta Electoral General  
la Junta Electoral de la Facultad de Ciencias del Trabajo con expresa indicación de que agota la vía  
administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 del Reglamento General de Régimen  
Electoral de la Universidad de Sevilla; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 122.3 de la Ley  
3
9/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,  
contra la presente resolución pueden interponer únicamente recurso contencioso-administrativo ante  
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, en el plazo de dos meses, a contar desde el  
día siguiente a la recepción de esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13  
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.  
Asimismo, se conviene dar traslado de esta resolución a la Sra. Decana de la Facultad de Ciencias del  
Trabajo y al CADUS para su conocimiento.  
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