Núm. 3/2014, de 4 de julio I. DISPOSICIONES Y ACUERDOS GENERALES I.3. Rector Resolución Rectoral por la que se establecen equivalencias de créditos y valoración de nivel de máster de los títulos universitarios oficiales españoles obtenidos conforme a ordenaciones universitarias anteriores a la regulada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, a efectos de acceso a los programas de doctorado regulados por el Real Decreto 99/2011.
Núm. 3/2014, de 4 de julio
I. DISPOSICIONES Y ACUERDOS GENERALES
I.3. Rector
Resolución Rectoral por la que se establecen equivalencias de créditos y valoración de nivel
de máster de los títulos universitarios oficiales españoles obtenidos conforme a ordenaciones
universitarias anteriores a la regulada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, a efectos
de acceso a los programas de doctorado regulados por el Real Decreto 99/2011.
El Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado,
tiene por objeto regular la organización de los estudios de doctorado correspondientes al tercer ciclo
de las enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención del título de Doctor, que tendrá
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
El artículo 6 de este Real Decreto establece los requisitos de acceso al doctorado considerando distintos
supuestos de acceso en función de las titulaciones universitarias ya cursadas. El apartado 1 del citado
artículo 6 establece la vía general de acceso a estas enseñanzas, constituida por la posesión de los
títulos oficiales españoles de Grado, o equivalente, y de Máster Universitario.
Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 6 establece otros supuestos de acceso en función de la
posesión de titulaciones específicas y/o del cumplimiento de determinados requisitos o condiciones.
Entre ellos el contemplado en el apartado 2 a) “Estar en posesión de un título universitario oficial
español, o de otro país integrante del Espacio Europeo de Educación Superior, que habilite para el acceso
a Máster de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y
haber superado un mínimo de 300 créditos ECTS en el conjunto de estudios universitarios oficiales, de los
que, al menos 60, habrán de ser de nivel de Máster”.
Por lo tanto, podrán acceder a un programa oficial de doctorado aquellos interesados que estén en
posesión de una titulación universitaria oficial española obtenida conforme a anteriores ordenaciones
universitarias, es decir, Licenciados, Arquitectos, Ingenieros, Diplomados, Arquitectos Técnicos e
Ingenieros Técnicos (títulos que habilitan para el acceso a enseñanzas de Máster Universitario según lo
regulado en el Real Decreto 1393/2007) y que hayan superado en el conjunto de estudios universitarios
oficiales un mínimo de 300 créditos ECTS, de los cuales, al menos 60, habrán de ser de nivel de Máster.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Universidad de Sevilla, de conformidad con su normativa
específica y dada la ausencia de normativa de rango superior, determinar tanto las equivalencias entre
los créditos de las anteriores titulaciones y los créditos ECTS, así como los criterios de valoración de
los 60 créditos ECTS que, al menos, deban ser considerados de nivel de Máster a los efectos de que
estos titulados puedan acceder a los estudios de doctorado regulados por el Real Decreto 99/2011.
Por todo ello, para las titulaciones expedidas por la Universidad de Sevilla y a los únicos efectos de
acceder a los estudios de doctorado, este Rectorado ha resuelto lo siguiente
1
. En las titulaciones universitarias oficiales anteriores a las reguladas por el Real Decreto 1497/1987,
de 27 de noviembre, se considerará cada curso académico equivalente a 60 créditos ECTS. El quinto
curso o superior de estas titulaciones se considerará de nivel de Máster.
2
. En las titulaciones universitarias oficiales reguladas por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de
noviembre, se considerará la equivalencia de cada crédito igual a un crédito ECTS. En las titulaciones
con una carga lectiva igual o superior a 300 créditos, el último curso se considerará de nivel de
Máster.
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. Los60ECTSobtenidosenelperiododeformacióndeProgramasOficialesdeDoctorado, verificados
e inscritos en el RUCT conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del RD 1393/2007, de 29
de octubre, conteniendo las previsiones contempladas en el artículo 19.2 a) del mencionado Real
Decreto, serán considerados de nivel de Máster.
Asimismo, a la vía de acceso prevista en el apartado 2 a) antes citado y, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, hay
que añadir la admisión a los estudios de doctorado de los Licenciados, Arquitectos e Ingenieros que
estuvieran en posesión del Diploma de Estudios Avanzados obtenido de acuerdo con lo dispuesto en
el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, o hubieran alcanzado la suficiencia investigadora regulada en
el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que se puedan establecer requisitos y criterios adicionales
para la admisión a un concreto programa de doctorado así como, en su caso, complementos de
formación específicos, tal y como se recoge en el artículo 7 del mencionado Real Decreto 99/2011.
Corresponderá a la Comisión de Doctorado la aplicación e interpretación de los criterios contenidos
en esta Resolución.
La presente Resolución entrará en vigor el día de la fecha.
Sevilla, 23 de mayo de 2014
EL RECTOR,
Fdo.: Antonio Ramírez de Arellano López
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